Art. 20 · Informes

Art. 20

Informes

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 20 Informes 1.   A más tardar el 30 de abril de cada dos años a partir del 3 de marzo de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores. 2.   Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años. Al preparar el informe, la Comisión tendrá en cuenta los progresos realizados en relación con la conclusión y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT en virtud del Reglamento (CE) no 2173/2005, y su contribución para reducir al mínimo la presencia en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de esa madera. 3.   A más tardar el 3 de diciembre de 2015, y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la efectividad del presente Reglamento sobre la base de los informes y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, incluso en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. Los informes podrán ir acompañados, en caso necesario, por propuestas legislativas apropiadas. 4.   El primero de los informes mencionados en el apartado 3 incluirá una evaluación de la situación económica y comercial actual en la Unión, en lo que se refiere a los productos enumerados en el capítulo 49 de la nomenclatura combinada, prestando atención especial a la competitividad de los sectores pertinentes, con objeto de examinar su posible inclusión en la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo del presente Reglamento. El informe mencionado en el primer párrafo incluirá también una evaluación de la eficacia de la prohibición de comercializar madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, así como de los sistemas de diligencia debida contemplados en el artículo 6.
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