Art. 8
Norma relativa al suministro
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 8
Norma relativa al suministro
1. La autoridad competente requerirá de las empresas de gas natural que determine la adopción de medidas destinadas a garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en los siguientes casos:
a)
temperaturas extremas durante un período punta de siete días con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años;
b)
cualquier período de al menos 30 días de demanda de gas excepcionalmente elevada, con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años, y
c)
para un período de al menos 30 días en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro de gas en condiciones invernales medias.
La autoridad competente determinará las empresas de gas natural a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 3 de junio de 2012.
2. Toda norma de incremento de suministro que supere el período de 30 días mencionado en el apartado 1, letras b) y c), o toda obligación adicional impuesta por razones de seguridad del suministro de gas se basará en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 9, se expondrá en el plan de acción preventivo y:
a)
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6;
b)
no distorsionará indebidamente la competencia u obstaculizará el funcionamiento del mercado interior de gas;
c)
no incidirá negativamente en la capacidad de cualquier otro Estado miembro de suministrar a sus clientes protegidos de conformidad con el presente artículo en caso de emergencia a nivel nacional, de la Unión o regional, y
d)
cumplirá los criterios especificados en el artículo 11, apartado 5, en una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional.
En un espíritu de solidaridad, la autoridad competente identificará en los planes de acción preventivos y de emergencia cómo podrían reducirse temporalmente en caso de una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional las normas de incremento de suministro o las obligaciones adicionales impuestas a las empresas de gas natural.
3. Tras los períodos definidos por la autoridad competente de conformidad con los apartados 1 y 2, o en unas circunstancias más graves que las definidas en el apartado 1, la autoridad competente y las empresas de gas natural deberán procurar mantener en la medida de lo posible el suministro de gas, en particular a los clientes protegidos.
4. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en el presente artículo no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a dichas empresas.
5. Se permitirá a las empresas de gas natural cumplir con dichas obligaciones a nivel regional o de la Unión, según proceda. La autoridad competente no exigirá que el cumplimiento de las normas establecidas en el presente artículo se base en infraestructuras situadas únicamente en su territorio.
6. La autoridad competente garantizará que las condiciones de suministro a los clientes protegidos se establezcan sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado de los suministros.
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