Art. 7
Procedimiento de dotación de capacidad bidireccional o de solicitud de exención
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 7
Procedimiento de dotación de capacidad bidireccional o de solicitud de exención
1. Para cada conexión transfronteriza entre Estados miembros, salvo los eximidos en virtud del artículo 6, apartado 5, letra a), y salvo que se cuente ya con una capacidad bidireccional o se esté construyendo esta y no hayan solicitado un incremento uno o varios Estados miembros por razones de seguridad del suministro, los gestores de la red de transporte, a más tardar el 3 de marzo de 2012, presentarán a sus Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo establezcan, a sus autoridades competentes o a sus autoridades reguladoras (denominadas conjuntamente en el presente artículo «las autoridades afectadas»), previa consulta a todos los otros gestores de la red de transporte interesados:
a)
una propuesta de capacidad bidireccional con respecto al sentido inverso del flujo normal («capacidad de flujo en sentido inverso»), o
b)
una solicitud de exención de la obligación de dotar de capacidad bidireccional.
2. La propuesta de capacidad de flujo en sentido inverso o la solicitud de exención a que se refiere el apartado 1 se basará en una evaluación de la demanda del mercado, las proyecciones de la demanda y de la oferta, la viabilidad técnica, el coste de la capacidad de flujo en sentido inverso, incluido el consiguiente refuerzo de la red de transporte, y sus ventajas para la seguridad del suministro, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, la eventual contribución de la capacidad de flujo en sentido inverso, junto con otras eventuales medidas, al cumplimiento de la norma relativa a la infraestructura establecida en el artículo 6 en el caso de los Estados beneficiarios de la capacidad de flujo sentido inverso.
3. La autoridad afectada que reciba la propuesta o la solicitud de exención notificará sin dilación la propuesta o la solicitud de exención a las autoridades interesadas de los otros Estados miembros que podrían, de conformidad con la evaluación del riesgo, beneficiarse de la capacidad de flujo en sentido inverso. Tal autoridad interesada ofrecerá a dichas autoridades interesadas y a la Comisión la oportunidad de pronunciarse al respecto durante un período de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de esa notificación.
4. En el plazo de dos meses a partir del final del período mencionado en el apartado 3, la autoridad interesada, con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 2 y a la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9 y teniendo plenamente en cuenta las opiniones recibidas en virtud del apartado 3 del presente artículo y teniendo presentes aspectos que no sean estrictamente económicos, como la seguridad del suministro de gas y la contribución al mercado interior del gas:
a)
concederá una exención si la capacidad de flujo en sentido inverso no mejoraría considerablemente la seguridad del suministro de ningún Estado miembro o región o si los costes de inversión serían muy superiores a las ventajas previstas para la seguridad del suministro, o
b)
aceptará la propuesta de capacidad de flujo en sentido inverso, o
c)
pedirá al gestor de la red de transporte que modifique su propuesta.
La autoridad afectada notificará su decisión sin demora a la Comisión, junto con toda la información pertinente que sustente las razones de la decisión, incluidas las opiniones recibidas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Las autoridades interesadas tratarán de garantizar que las decisiones interdependientes relativas a la misma interconexión o a gasoductos conectados no sean contradictorias entre sí.
5. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá solicitar que la autoridad interesada modifique su decisión de existir discrepancias entre la decisión de la autoridad interesada y las opiniones de otras autoridades interesadas. Dicho plazo podrá prorrogarse por un mes si la Comisión ha solicitado información adicional. Toda propuesta de la Comisión en que se solicite a la autoridad interesada que modifique su decisión deberá ajustarse a los elementos y criterios expuestos en el apartado 2 y en el apartado 4, letra a), teniendo en cuenta las razones subyacentes a la decisión de la autoridad interesada. La autoridad interesada dará curso a la solicitud modificando su decisión en un plazo de cuatro semanas. Si la Comisión no actúa en dicho plazo de dos meses, se considerará que no tiene objeciones contra las decisiones de las autoridades interesadas de que se trate.
6. Si con arreglo a los resultados de la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9 se precisa capacidad de flujo inverso adicional, el procedimiento establecido en los apartados 1 a 5 del presente artículo se repetirá a petición de un gestor de la red de transporte, una autoridad interesada o la Comisión.
7. La Comisión y las autoridades interesadas mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
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