Art. 6 · Norma relativa a la infraestructura

Art. 6

Norma relativa a la infraestructura

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 6 Norma relativa a la infraestructura 1.   Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo establezca, la autoridad competente garantizará que se adopten las medidas necesarias para que a más tardar el 3 de diciembre de 2014, en el caso de una interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas, la capacidad de la infraestructura restante, determinada con arreglo a la formula N-1 incluida en el anexo I, punto 2, permite, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, satisfacer la demanda total de gas del área calculada durante un período de un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años. Ello se entenderá sin perjuicio, cuando así sea adecuado y necesario, de la responsabilidad de los gestores de redes de realizar las correspondientes inversiones y de las obligaciones de los gestores de redes de transporte, según se establece en la Directiva 2009/73/CE y en el Reglamento (CE) no 715/2009. 2.   También podrá considerarse que se cumple la obligación de velar por que el resto de la infraestructura tenga la capacidad de satisfacer la demanda total de gas, a tenor del apartado 1, cuando la autoridad competente demuestre en el plan de acción preventivo que una interrupción del suministro puede ser compensada de forma suficiente y oportuna mediante medidas apropiadas de mercado relacionadas con la demanda. A tal efecto se utilizará la fórmula incluida en el anexo I, punto 4. 3.   En su caso, de conformidad con la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 9, las autoridades competentes de que se trate podrán decidir que la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo debe cumplirse a nivel regional, en vez de a nivel nacional. En tal caso se establecerán planes de acción preventivos conjuntos de conformidad con el artículo 4, apartado 3. Se aplicará el punto 5 del anexo I. 4.   Todas las autoridades competentes, previa consulta a las empresas pertinentes de gas natural, informarán sin demora a la Comisión de cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 y le comunicarán las razones de tal incumplimiento. 5.   Los gestores de redes de transporte dotarán de capacidad bidireccional permanente a todas las interconexiones transfronterizas entre Estados miembros a la mayor brevedad y a más tardar el 3 de diciembre de 2013, excepto: a) en los casos de conexiones a las instalaciones de producción, a las instalaciones de GNL y a las redes de distribución, o b) cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 7. A más tardar el 3 de diciembre de 2013, los gestores de la red de transporte adaptarán el funcionamiento de los sistemas de transporte en parte o en su conjunto con el fin de permitir flujos físicos de gas en ambas direcciones en las interconexiones transfronterizas. 6.   Si ya existe capacidad bidireccional o se está construyendo para una interconexión transfronteriza concreta, se considerará que se cumple para esa interconexión la obligación mencionada en el apartado 5, párrafo primero, salvo cuando uno o varios Estados miembros soliciten un aumento de la capacidad por razones de seguridad del suministro. Cuando se formule tal solicitud de incremento se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7. 7.   Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo prevea, la autoridad competente velará por que, como primer paso, el mercado siempre se examine de manera transparente, detallada y no discriminatoria para evaluar si el mercado necesita una inversión en infraestructura para cumplir las obligaciones previstas en los apartados 1 y 5. 8.   Las autoridades reguladoras tendrán en cuenta los costes eficientes generados por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 y los costes derivados de la dotación de flujo bidireccional permanente, a fin de conceder un incentivo adecuado cuando establezcan o aprueben, de manera transparente y detallada, las tarifas o metodologías de conformidad con el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009. En la medida en que el mercado no precise una inversión para dotar de capacidad bidireccional y en caso de que esa inversión genere costes en más de un Estado miembro o en un Estado miembro en beneficio de uno o varios Estados miembros diferentes, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros de que se trate decidirán conjuntamente la distribución de los costes antes de adoptar una decisión sobre cualquier inversión. En la distribución de costes se tendrá particularmente en cuenta la proporción de ventajas que reportan las inversiones en infraestructura al incremento de la seguridad del suministro de los Estados miembros implicados. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009. 9.   La autoridad competente garantizará que toda nueva infraestructura de transporte contribuya a la seguridad del suministro mediante el desarrollo de una red bien conectada, incluido, en su caso, un número suficiente de puntos transfronterizos de entrada y salida con arreglo a la demanda del mercado y los riesgos identificados. La autoridad competente valorará, si procede, en la evaluación del riesgo dónde se producen congestiones internas y si las infraestructuras y capacidad nacionales de entrada, en particular las redes de transporte, pueden adaptar los flujos nacionales de gas al supuesto de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro identificado en la evaluación del riesgo. 10.   A título de excepción, Luxemburgo, Eslovenia y Suecia no estarán sujetos a la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, aunque procurarán cumplirla, toda vez que asegurarán el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 8. Esta excepción se aplicará en tanto que: a) en el caso de Luxemburgo, disponga al menos de dos interconectores con otros Estados miembros, al menos dos diferentes fuentes de suministro y no posean instalaciones de almacenamiento de gas o una instalación de GNL en su territorio; b) en el caso de Eslovenia, disponga al menos de dos interconectores con otros Estados miembros, al menos dos diferentes fuentes de suministro y no posean instalaciones de almacenamiento de gas o una instalación de GNL en su territorio; c) en el caso de Suecia, no disponga de tránsito de gas hacia otro Estado miembro en su territorio, un consumo interior bruto anual de gas inferior a 2 Mtep y menos del 5 % del consumo primario total de energía corresponda al gas. Estos tres Estados miembros garantizarán, de manera transparente, detallada y no discriminatoria, que se realicen comprobaciones periódicas de mercado para las inversiones en infraestructura y publicarán los resultados de dichas comprobaciones. Los Estados miembros mencionados en el párrafo primero informarán a la Comisión sobre todo cambio en las condiciones fijadas en dicho párrafo. La excepción establecida en el párrafo primero dejará de ser de aplicación en caso de que no se siga cumpliendo al menos una de dichas condiciones. A más tardar el 3 de diciembre de 2018, cada uno de Estados miembros mencionados en el primer párrafo transmitirán un informe a la Comisión en el que se describa la situación con respecto a las respectivas condiciones fijadas en dicho párrafo y las perspectivas de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, teniendo en cuenta el impacto económico derivado del cumplimiento de la norma relativa a la infraestructura, los resultados de la comprobación del mercado y el desarrollo del mercado del gas y los proyectos de infraestructuras de gas en la región. Sobre la base del informe, y si se siguen cumpliendo las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá decidir que la excepción establecida en el párrafo primero podrá seguir aplicándose por cuatro años más. En caso de decisión positiva, el procedimiento establecido en el presente párrafo se repetirá transcurridos cuatro años.
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