Art. 3
Responsabilidad de la seguridad del suministro de gas
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 3
Responsabilidad de la seguridad del suministro de gas
1. La seguridad del suministro de gas es una responsabilidad compartida de las empresas de gas natural, los Estados miembros, en particular por mediación de sus autoridades competentes, y la Comisión en sus respectivos ámbitos de actividad y competencia. Dicha responsabilidad compartida presupone un alto nivel de cooperación entre ellos.
2. Tan pronto come sea posible y a más tardar el 3 de diciembre de 2011, cada Estado miembro designará a una autoridad competente que vele por la aplicación de las medidas estipuladas en el presente Reglamento En su caso, hasta la designación oficial de la autoridad competente, los organismos nacionales actualmente responsables de la seguridad del suministro de gas tomarán las medidas que deba aplicar la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento. Las medidas incluirán la realización de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 9 y, en virtud de esa evaluación del riesgo, la elaboración de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia, y la supervisión periódica de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para procurar evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en tal caso. Nada impedirá a los Estados miembros adoptar normas de desarrollo, si así fuera necesario para cumplir los requisitos del presente Reglamento.
3. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión el nombre de la autoridad competente, una vez designada, y, en su caso, los nombres de los organismos nacionales responsables de la seguridad del suministro de gas que actúan como autoridad competente provisional de conformidad con el apartado 2. Cada Estado miembro hará público dicho nombramiento.
4. En aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, la autoridad competente establecerá las funciones y responsabilidades de los diferentes actores implicados de modo que garanticen el respeto de un enfoque de tres niveles que englobe, en primer lugar, a las empresas pertinentes de gas natural y a la industria; en segundo lugar, a los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y, por último, a la Unión.
5. La Comisión coordinará, si procede, las medidas de las autoridades competentes a nivel regional y de la Unión, según se establecen en el presente Reglamento, entre otras cosas por mediación del Grupo de coordinación del gas mencionado en el artículo 12 o del grupo de gestión de crisis mencionado en el artículo 11, apartado 4, en particular en caso de que se produjera una emergencia de la Unión o regional con arreglo a lo definido en el artículo 11, apartado 1.
6. Las medidas para garantizar la seguridad del suministro incluidas en los planes de acción preventivos y los planes de emergencia estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas y no harán peligrar la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto.
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