Art. 2
Definiciones
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2009/73/CE, del Reglamento (CE) no 713/2009 y del Reglamento (CE) no 715/2009.
Se aplicarán también las siguientes definiciones:
1) «Clientes protegidos»: todos los clientes domésticos conectados a una red de distribución de gas y, adicionalmente, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, pudiendo incluir también:
a)
las pequeñas y medianas empresas, a condición de que estén conectadas a una red de distribución de gas, y los servicios sociales esenciales, a condición de que estén conectados a una red de transporte o distribución de gas, y a condición de que todos estos clientes adicionales no representen más del 20 % del consumo final de gas, y/o
b)
las instalaciones de calefacción urbana en la medida en que suministren calefacción a los clientes domésticos y a los clientes mencionados en la letra a), a condición de que esas instalaciones no puedan cambiar a otros combustibles y estén conectadas a una red de transporte o distribución de gas.
Tan pronto como sea posible y a más tardar el 3 de diciembre de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión si tienen previsto incluir las letras a) y/o b) en su definición de clientes protegidos.
2) «Autoridad competente»: la autoridad gubernamental nacional o la autoridad reguladora nacional designada por cada Estado miembro como responsable de velar por la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento. Ello se entiende sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de permitir a la autoridad competente la delegación de cometidos específicos expuestos en el presente Reglamento a otros órganos. Dichos cometidos delegados se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y deberán especificarse en los planes contemplados en el artículo 4.
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