Art. 16
Exenciones
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 16
Exenciones
El presente Reglamento no se aplicará a Malta ni a Chipre mientras no dispongan de suministro de gas en sus respectivos territorios. En el caso de Malta y Chipre, los plazos derivados del artículo 2, párrafo segundo, punto 1, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 1 y 5, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 13, apartado 6, letras a) y b), se aplicarán según se indica a continuación:
a)
artículo 2, párrafo segundo, punto 1, artículo 3, apartado 2, artículo 9, apartado 1, y el artículo 13, apartado 6, letras a) y b): 12 meses
b)
artículo 4, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1: 18 meses
c)
artículo 4, apartado 5: 24 meses
d)
artículo 6, apartado 5: 36 meses
e)
artículo 6, apartado 1: 48 meses,
a partir del día en que se suministre gas por primera vez en sus respectivos territorios.
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