Art. 14
Seguimiento de la Comisión
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 14
Seguimiento de la Comisión
La Comisión llevará a cabo actividades de supervisión e información continuas en relación con las medidas adoptadas en materia de seguridad del suministro de gas, en particular una evaluación anual de los informes mencionados en el artículo 5 de la Directiva 2009/73/CE, y la información relativa a la aplicación del artículo 11 y del artículo 52, apartado 1, de esa Directiva y, una vez disponible, la información recogida en la evaluación del riesgo y los planes de acción preventivos y los planes de emergencia que se elaboren con arreglo al presente Reglamento.
A más tardar el 3 de diciembre de 2014, la Comisión, en virtud del informe mencionado en el artículo 4, apartado 6, y previa consulta al Grupo de coordinación del gas:
a)
extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Unión, evaluará la viabilidad de realizar evaluaciones del riesgo y elaborar planes de acción preventivos y planes de emergencia a nivel de la Unión e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluidos, entre otras cosas, los progresos conseguidos en materia de interconectividad de los mercados, e
b)
informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la coherencia general de los planes de acción preventivos y los planes de emergencia de los Estados miembros, así como sobre su contribución a la solidaridad y prevención desde una perspectiva de la Unión.
El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.
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