Art. 11 · Respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión

Art. 11

Respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 11 Respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión 1.   A petición de una autoridad competente que haya declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 8, la Comisión podrá declarar una emergencia de la Unión o una emergencia regional para una región geográfica específicamente afectada. A petición de al menos dos autoridades competentes que hayan declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 8, la Comisión, cuando las razones para esas emergencias estén relacionadas entre sí, declarará, según proceda, una emergencia de la Unión o regional. En todo caso, la Comisión, sirviéndose de los medios de comunicación más adecuados a la situación, recabará los diferentes puntos de vista y tendrá debidamente en cuenta toda la información pertinente facilitada por las otras autoridades competentes. Cuando considere que las razones subyacentes para una emergencia de la Unión o regional ya no justifican su mantenimiento, la Comisión pondrá fin a dicha emergencia. En todo caso, la Comisión expondrá sus razones e informará al Consejo de su decisión. 2.   La Comisión convocará al Grupo de coordinación del gas tan pronto como declare una emergencia de la Unión o regional. Durante la emergencia de la Unión o regional, la Comisión, a petición de al menos tres Estados miembros, podrá restringir la participación en el Grupo de coordinación del gas, para toda una reunión o una parte de esta, a los representantes de los Estados miembros y las autoridades competentes. 3.   En una situación de emergencia de la Unión o regional a tenor del apartado 1, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes, teniendo plenamente en cuenta la información y los resultados pertinentes obtenidos de la consulta con el Grupo de coordinación del gas. En particular, la Comisión: a) velará por el intercambio de información; b) garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y regional con respecto al nivel de la Unión; c) y coordinará las acciones relativas a los terceros países. 4.   La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto por los gestores de crisis a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra g), de los Estados miembros afectados por la emergencia. La Comisión, de acuerdo con los gestores de crisis, podrá invitar a otras partes interesadas a participar en ese grupo. La Comisión velará por que se informe periódicamente al Grupo de coordinación del gas acerca de las tareas emprendidas por el grupo de gestión de crisis. 5.   Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes garantizarán que: a) no se adopten medidas que restrinjan indebidamente en ningún momento el flujo de gas en el mercado interior, en particular el flujo de gas hacia los mercados afectados; b) no se adopten medidas que pudieran hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y c) se mantenga el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2009 cuando así sea técnica y seguramente posible de conformidad con el plan de emergencia. 6.   Si, a petición de una autoridad competente o una empresa de gas natural o por propia iniciativa, la Comisión considera que en una emergencia de la Unión o regional, una medida adoptada por un Estado miembro o una autoridad competente o la conducta de una empresa de gas natural es contraria al apartado 5, pedirá a ese Estado miembro o a la autoridad competente que cambie su medida o adopte medidas para velar por el cumplimiento del apartado 5, indicándole las razones para ello. Se tendrá debidamente presente la necesidad de que el sistema de gas funcione en todo momento de manera segura. En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, el Estado miembro o la autoridad competente modificarán su medida y la notificarán a la Comisión o expondrán a la Comisión las razones por las que no están de acuerdo con esta solicitud. En tal caso la Comisión, en un plazo de tres días, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar al Estado miembro o a la autoridad y, si la Comisión lo considera necesario, convocar al Grupo de coordinación del gas para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la medida. El Estado miembro o la autoridad competente tendrán plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente o del Estado miembro se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente o el Estado miembro facilitarán los argumentos que sustentan esa decisión. 7.   La Comisión, previa consulta al Grupo de coordinación del gas, establecerá una lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. Este grupo operativo de seguimiento podrá desplegarse, en caso necesario, fuera de la Unión y deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas hacia la Unión, en cooperación con los terceros países de suministro y de tránsito. 8.   La autoridad competente facilitará al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión la información relativa a cualquier necesidad de asistencia. El Centro de Control e Información de Protección Civil evaluará la situación global y asesorará sobre la asistencia que deba prestarse a los Estados miembros más afectados y, en su caso, a los terceros países.
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