Art. 10
Planes de emergencia y niveles de crisis
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 10
Planes de emergencia y niveles de crisis
1. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos deberán:
a)
basarse en los niveles de crisis fijados en el apartado 3;
b)
definir la función y las responsabilidades de las empresas de gas natural y de los clientes industriales de gas, incluidos los productores pertinentes de electricidad, teniendo en cuenta en qué diferente medida se verían afectados en caso de interrupción del suministro de gas, y su interacción con la autoridades competentes y, en su caso, con la autoridades reguladoras nacionales en cada uno de los niveles de crisis definidos en el apartado 3;
c)
definir la función y responsabilidades de las autoridades competentes y de los otros órganos en que se han delegado tareas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, en cada uno de los niveles de crisis definidos en el apartado 3 del presente artículo;
d)
asegurar que se conceda a las empresas de gas natural y a los clientes industriales de gas suficientes opciones de reaccionar en cualquier nivel de crisis;
e)
identificar, en su caso, las medidas y actuaciones que conviene tomar para atenuar el impacto potencial de una interrupción del suministro de gas en la calefacción urbana y en el suministro de la electricidad generada a partir del gas;
f)
establecer medidas y procedimientos detallados que habrán de seguirse para cada nivel de crisis, incluidos los correspondientes mecanismos para la transmisión de información;
g)
designar a una persona o equipo para gestionar las crisis y definir su función;
h)
identificar la contribución de las medidas basadas en el mercado, en particular las recogidas en el anexo II, para hacer frente a la situación en el nivel de alerta y para mitigar la situación en el nivel de emergencia;
i)
identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia, en particular las que figuran en el anexo III, y evaluar hasta qué punto el recurso a dichas medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a una crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas, habida cuenta de que las medidas no basadas en el mercado solamente se aplicarán cuando los mecanismos basados en el mercado ya no puedan garantizar por si solos los suministros, en particular a los clientes protegidos;
j)
describir los mecanismos utilizados para cooperar con otros Estados miembros en cada nivel de crisis;
k)
detallar las obligaciones en materia de información impuestas a las empresas de gas natural en el nivel de alerta y emergencia;
l)
elaborar una lista de acciones predefinidas para poner a disposición gas en una situación de emergencia incluidos los acuerdos comerciales entre las partes implicadas en dichas acciones y, cuando proceda los mecanismos de compensación para las empresas de gas natural, teniendo en cuenta la confidencialidad de la información sensible. Dichas acciones podrán incluir acuerdos transfronterizos entre Estados miembros o empresas de gas natural.
2. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos se actualizarán cada dos años, salvo si las circunstancias exigieran una puesta al día más frecuente, y reflejarán la evaluación actualizada del riesgo. Las consultas entre las autoridades competentes en virtud del artículo 4, apartado 2, se celebrarán antes de la adopción de los planes actualizados.
3. Los tres principales niveles de crisis serán los siguientes:
a)
nivel de alerta temprana (alerta temprana): en caso de existir información concreta, seria y fiable de que puede producirse un suceso susceptible de provocar un importante deterioro de la situación de suministro y de desencadenar el nivel de alerta o de emergencia. El nivel de alerta temprana se podrá activar mediante un mecanismo de alerta temprana;
b)
nivel de alerta (alerta): en caso de producirse una interrupción del suministro o una demanda excepcionalmente elevada de gas que provoque un importante deterioro de la situación del suministro, pero el mercado todavía sea capaz de gestionar esa interrupción o demanda sin necesidad de recurrir a medidas distintas de las de mercado;
c)
nivel de emergencia (emergencia): en caso de una demanda excepcionalmente elevada de gas, una importante interrupción del suministro u otro deterioro considerable de la situación del suministro y en caso de que se hayan aplicado todas las medidas pertinentes de mercado pero el suministro de gas sea insuficiente para satisfacer la demanda restante de gas, de manera que deban introducirse adicionalmente medidas distintas de las de mercado con vistas, en particular, a salvaguardar el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 8.
4. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos garantizarán que el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2009 se mantenga también cuando así sea técnica y seguramente posible en caso de emergencia. Los planes se ajustarán al artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento y no introducirán ninguna medida que restrinja indebidamente el flujo de gas a través de las fronteras.
5. Cuando la autoridad competente declare alguno de los niveles de crisis mencionados en el apartado 3, informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria, en particular información sobre las medidas que tiene intención de adoptar. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la Unión y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión.
6. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, deberá seguir las acciones predefinidas que se definen en su plan de emergencia e informará inmediatamente a la Comisión, en particular de las acciones que pretenda adoptar, de conformidad con el apartado 1. En circunstancias extraordinarias debidamente justificadas la autoridad competente podrá adoptar medidas que se aparten del plan de emergencia. La autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión sobre esas medidas y las motivará.
7. Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes garantizarán que:
a)
no se adopten medidas que restrinjan indebidamente el flujo de gas en el seno del mercado interior en ningún momento;
b)
no se adopten medidas que pudieran hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y
c)
se mantenga el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2009 cuando así sea técnica y seguramente posible de conformidad con el plan de emergencia.
8. La Comisión verificará con la mayor prontitud, y en todo caso en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la información de la autoridad competente a que se refiere el apartado 5, si la declaración de emergencia está justificada de conformidad con el apartado 3, letra c) y si las medidas adoptadas se corresponden en la mayor medida posible con las actuaciones previstas en el plan de emergencia y no suponen una carga indebida para las empresas de gas natural y son conformes con el apartado 7. La Comisión podrá, a petición de la autoridad competente, o de las empresas de gas natural o por propia iniciativa pedir a la autoridad competente que modifique las medidas cuando sean contrarias a las condiciones recogidas en el apartado 7 y en la primera frase del presente párrafo. La Comisión podrá solicitar igualmente a la autoridad competente que cancele la declaración de emergencia si considera que dicha declaración no está o ya no está justificada a tenor del apartado 3, letra c).
En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, la autoridad competente modificará las medidas y lo notificará a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con esta solicitud. En ese caso la Comisión, en un plazo de tres días, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar, para examinar el asunto, a la autoridad competente o, en su caso, a las autoridades competentes de que se trate y, si lo considera necesario, al Grupo de coordinación del gas. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la medida. La autoridad competente tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente facilitará los argumentos que sustentan esa decisión.
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