Art. 70
Finalización de procesos
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 70
Finalización de procesos
1. Todas las transacciones comunicadas al DIT de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se darán por finalizadas cuando el DIT notifique al DTUE que ha completado el proceso.
2. Todas las transacciones y otros procesos comunicados al DTUE de conformidad con el artículo 5, apartado 3, se darán por finalizados cuando el DTUE notifique al registro de la Unión que ha completado los procesos.
3. El proceso de reconciliación de datos contemplado en el artículo 69, apartado 1, se dará por finalizado cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información que contiene el registro de la Unión y la información que figura en el DTUE para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de reconciliación de datos.
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