Art. 64 · Suspensión de todo acceso de los representantes autorizados debido a una violación de la seguridad

Art. 64

Suspensión de todo acceso de los representantes autorizados debido a una violación de la seguridad

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 64 Suspensión de todo acceso de los representantes autorizados debido a una violación de la seguridad 1.   El Administrador Central podrá suspender el acceso al registro de la Unión o al DTUE si se produce una violación de su seguridad que amenace la integridad del sistema de registros, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 59. 2.   El administrador de un registro PK podrá suspender el acceso de todos los usuarios a su registro PK si se produce una violación de su seguridad que amenace la integridad del sistema de registros, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 59. 3.   En caso de que se produzca una violación de la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador que se percate de la violación informará sin demora al Administrador Central de los riesgos que plantea la situación para otras partes del sistema de registros. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores. 4.   Si un administrador tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a su sistema, informará de la suspensión al Administrador Central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente viable. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores a la mayor brevedad. 5.   La notificación prevista en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro PK o del DTUE.
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