Art. 63 · Autenticación y autorización de representantes autorizados en el registro de la Unión

Art. 63

Autenticación y autorización de representantes autorizados en el registro de la Unión

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 63 Autenticación y autorización de representantes autorizados en el registro de la Unión 1.   El registro de la Unión proporcionará a cada representante autorizado y representante autorizado adicional un nombre de usuario y una contraseña para verificar su identidad a fin de acceder al registro. 2.   Los representantes autorizados o los representantes autorizados adicionales solo podrán acceder a las cuentas del registro de la Unión para las que dispongan de una autorización de acceso y solo podrán solicitar la iniciación de procesos para los que estén habilitados con arreglo al artículo 19. Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse a través de un área segura del sitio web del registro de la Unión. 3.   Además del nombre de usuario y de la contraseña mencionados en el apartado 1, los administradores nacionales proporcionarán autenticación secundaria a todas las cuentas que gestionen. Los tipos de mecanismos de autenticación secundaria que pueden utilizarse para acceder al registro de la Unión se establecerán en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos previstas en el artículo 71. 4.   El administrador de una cuenta podrá asumir que un usuario autenticado por el registro de la Unión es el representante autorizado o el representante autorizado adicional registrado con arreglo a las credenciales de autenticación facilitadas, a menos que el representante autorizado o el representante autorizado adicional comunique al administrador de la cuenta que la seguridad de sus credenciales se ha visto comprometida y pida su sustitución.
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