Art. 50
Cancelación de unidades de Kioto
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 50
Cancelación de unidades de Kioto
El registro de la Unión llevará a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se cancelen unidades de Kioto incluidas en sus cuentas, mediante la transferencia de una cantidad y un tipo determinados de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate a la cuenta de cancelación del registro PK del administrador de la cuenta.
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