Art. 27
Suspensión del acceso a una cuenta
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 27
Suspensión del acceso a una cuenta
1. Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional a cualquier cuenta de su registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, dicho representante autorizado tendría acceso, si el administrador sabe o tiene argumentos razonables para pensar que el representante autorizado:
a)
ha intentado acceder a cuentas o procesos para los que no tiene autorización;
b)
ha intentado repetidamente acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos;
c)
ha intentado, o está intentando, socavar la seguridad del registro o del sistema de registros.
2. Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o de los representantes autorizados adicionales a una cuenta específica si se cumple una de las siguientes condiciones:
a)
el titular de la cuenta ha fallecido sin sucesor legal o ha dejado de existir como persona jurídica;
b)
el titular de la cuenta no ha pagado sus tarifas;
c)
el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta;
d)
el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional y el Administrador Central;
e)
el titular de la cuenta no ha proporcionado pruebas documentales en relación con cambios en la información de la cuenta, o en relación con los nuevos requisitos de información de la cuenta;
f)
el titular de la cuenta no ha mantenido el número mínimo requerido de representantes autorizados para la cuenta;
g)
el titular de la cuenta no ha mantenido el cumplimiento del requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador de la cuenta, o
h)
el titular de la cuenta no ha mantenido el cumplimiento del requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta.
3. El administrador nacional podrá suspender el acceso a una cuenta de haberes de persona o a una cuenta de haberes de plataforma de negociación si considera que su apertura debería haberse denegado de conformidad con el artículo 13, apartado 3, o con el artículo 14, apartado 3.
4. El administrador de la cuenta levantará inmediatamente la suspensión una vez que se resuelva la situación que haya dado lugar a la misma.
5. El titular de la cuenta podrá impugnar la suspensión del acceso de conformidad con los apartados 1 y 3 en el plazo de 30 días naturales ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir el acceso o confirmará la suspensión en una decisión motivada.
6. La autoridad competente, o en el caso de cuentas del registro de la Unión, el Administrador Central, podrá también ordenar al administrador que ejecute una suspensión.
7. Cuando se suspenda el acceso a una cuenta de haberes de plataforma de negociación, el administrador suspenderá igualmente el acceso habilitado para la plataforma de negociación a las cuentas de usuario de conformidad con el artículo 19, apartado 3. Cuando se suspenda el acceso de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales a una cuenta de haberes de plataforma de negociación, el administrador suspenderá también el acceso habilitado para la plataforma de negociación a las cuentas de usuario de conformidad con el artículo 19, apartado 3.
8. En caso de que el titular de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no pueda proceder a una entrega en los 10 días laborables anteriores al plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartados 2 bis y 3, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con los apartados 1 y 2, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta y tras la presentación de los justificantes que acrediten la identidad del representante autorizado, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión y de URE y RCE que señale el titular de la cuenta.
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