Art. 17
Apertura de cuentas de verificador en el registro de la Unión
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 17
Apertura de cuentas de verificador en el registro de la Unión
1. Las solicitudes de apertura de una cuenta de verificador en el registro de la Unión deberán remitirse al administrador nacional. La persona que solicite la apertura de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, que incluirá como mínimo la información prevista en los anexos IV y V.
2. En el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de verificador en el registro de la Unión.
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