Art. 6

Art. 6

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 6 Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 10 empezará a contarse a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.
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