Art. 21

Art. 21

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 21 1.   Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la información almacenada en virtud del artículo 17. 2.   Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles: a) los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información; b) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA contemplado en la letra a) efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información; c) los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b); d) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a); e) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con las siguientes condiciones: i) el acceso es en relación con una investigación sobre sospecha de fraude, ii) el acceso se realiza por un funcionario de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que tendrá una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permiten el acceso a dicha información, y iii) el acceso únicamente se podrá realizar durante el horario habitual de trabajo. Los valores contemplados en las letras b), d) y e) se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.
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