Art. 20

Art. 20

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 20 1.   La información contemplada en el artículo 17 se incorporará sin tardanza en el sistema electrónico. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), se incorporará en el sistema electrónico mencionado en el plazo máximo de un mes a partir del final del período cubierto por la información. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período en el que se hubiera recogido la información.
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