Art. 17
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 17
1. Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico la información siguiente:
a)
la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;
b)
los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;
c)
los datos relativos a los números de identificación del IVA que ha asignado y que han dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados, y
d)
la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE, así como, a partir del 1 de enero de 2015, la información que recoja de conformidad con los artículos 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.
2. Los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información contemplada en el apartado 1, letras b), c) y d), se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.
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