Art. 12 · Funciones de los Estados miembros

Art. 12

Funciones de los Estados miembros

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 12 Funciones de los Estados miembros Los Estados miembros: a) transmitirán al Consejo de Acreditación de Seguridad toda la información que consideren pertinente a efectos de la acreditación de seguridad; b) permitirán el acceso de personas debidamente autorizadas nombradas por el Consejo de Acreditación de Seguridad a cualquier información clasificada y a cualquier área o lugar relacionado con la seguridad de sistemas sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus respectivas leyes y normativas nacionales y sin discriminación alguna por razón de nacionalidad, igualmente a efectos de la realización de auditorías de seguridad y de pruebas por decisión del Consejo de Acreditación de Seguridad; c) cada Estado miembro se encargará de diseñar una plantilla de control de acceso, es decir, una descripción o una lista de áreas o lugares que serán objeto de acreditación y que se acordarán con antelación entre los Estados miembros y el Consejo de Acreditación de Seguridad, garantizando al mismo tiempo que todos los Estados miembros conceden el mismo nivel de control de acceso; d) serán responsables, a escala local, de la acreditación de seguridad de los lugares que se hallen en su territorio y se incluyan en el perímetro de acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos y, a tal efecto, informarán de ello al Consejo de Acreditación de Seguridad.
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