Art. 11 · Consejo de Acreditación de Seguridad

Art. 11

Consejo de Acreditación de Seguridad

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 11 Consejo de Acreditación de Seguridad 1.   Se crea dentro de la Agencia un Consejo de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos (en lo sucesivo, «el Consejo de Acreditación de Seguridad»). En lo referente a los sistemas GNSS europeos, el Consejo de Acreditación de Seguridad realizará las funciones de autoridad de acreditación en materia de seguridad a que se refieren las normas de seguridad pertinentes aplicables al Consejo y a la Comisión. 2.   El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará las funciones encomendadas a la Agencia en materia de acreditación de seguridad de conformidad con el artículo 16, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 683/2008 y adoptará las «decisiones en materia de acreditación de seguridad» contempladas en el presente artículo, en especial las relativas a la aprobación de la estrategia de acreditación de seguridad y de los lanzamientos de satélites, la autorización para operar los sistemas en sus diversas configuraciones y para los distintos servicios, la autorización para operar las estaciones terrestres, y en particular las estaciones sensoras situadas en terceros países, así como la autorización para fabricar los receptores dotados de tecnología SPR y sus componentes. 3.   La acreditación de seguridad de los sistemas por parte del Consejo de Acreditación de Seguridad consistirá en verificar que los sistemas cumplen con los requisitos de seguridad a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 683/2008, de conformidad con las normas de seguridad pertinentes aplicables al Consejo y a la Comisión. 4.   El Consejo de Acreditación de Seguridad, basándose en los informes de evaluación de riesgo elaborados con arreglo al apartado 11, informará a la Comisión de su evaluación de riesgo y le facilitará asesoramiento sobre opciones de gestión del riesgo residual para una determinada decisión en materia de acreditación de seguridad. 5.   La Comisión mantendrá al Consejo de Acreditación de Seguridad permanentemente informado acerca de las repercusiones que las posibles decisiones de este puedan tener en la correcta realización de los programas y acerca de la aplicación de los planes de gestión del riesgo residual. El Consejo de Acreditación de Seguridad tomará nota de todas las opiniones emitidas por la Comisión a este respecto. 6.   Las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad se transmitirán a la Comisión. 7.   El Consejo de Acreditación de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, otro de la Comisión y otro del AR. Se invitará a un representante de la AEE a asistir a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de observador. 8.   El Consejo de Acreditación de Seguridad aprobará su reglamento interno y nombrará a su Presidente. 9.   El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad asumirá la representación de la Agencia en la medida en que, a tenor del artículo 8, no sea responsable el Director Ejecutivo. 10.   El Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá acceso a todos los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar adecuadamente funciones de apoyo administrativo y para poder desempeñar sus funciones —junto con los órganos que se mencionan en el apartado 11— de manera independiente, en particular a la hora de tramitar expedientes, implantar y hacer un seguimiento de procedimientos de seguridad y realizar auditorías de seguridad del sistema, elaborar decisiones y organizar sus reuniones. 11.   El Consejo de Acreditación de Seguridad creará organismos subordinados especiales, para tratar asuntos específicos. En particular, garantizando la necesaria continuidad de los trabajos, creará: — una instancia especializada encargada de revisar los análisis de seguridad y de realizar pruebas, para elaborar los informes pertinentes sobre los riesgos, con el fin de ayudar al Consejo de Acreditación de Seguridad a elaborar sus decisiones, — una Autoridad de distribución criptológica (ADC) que asista al Consejo de Acreditación de Seguridad, especialmente en cuestiones relativas a las claves de vuelo. 12.   Cuando no sea posible lograr un consenso con arreglo a los principios generales previstos en el artículo 10 del presente Reglamento, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará sus decisiones por mayoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento. El representante de la Comisión y el representante del AR no participarán en la votación. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad firmará en nombre de este las decisiones que el Consejo de Acreditación de Seguridad adopte. 13.   La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, sin demoras injustificadas, sobre el impacto de la adopción de las decisiones de acreditación de seguridad en el buen funcionamiento de los programas. Si la Comisión estimara que una decisión adoptada por el Consejo de Acreditación de Seguridad podría tener repercusiones significativas en la correcta realización de los programas, por ejemplo en lo que respecta a los costes y al calendario, informará de ello inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 14.   Teniendo en cuenta los puntos de vista del Parlamento Europeo y del Consejo, que deberán comunicarse en el plazo de un mes, la Comisión podrá adoptar cualquier medida adecuada con arreglo al Reglamento (CE) no 683/2008. 15.   Se informará periódicamente al Consejo de Administración de la marcha de los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad. 16.   El calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad respetará el programa de trabajo de la Comisión en el ámbito del GNSS.
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