Art. 7
Participación de terceros países
En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 7
Participación de terceros países
Los siguientes países podrán participar en las acciones operativas mencionadas en el artículo 2:
1)
Los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo;
2)
Los países candidatos, con inclusión de los posibles países candidatos incluidos en el proceso de estabilización y asociación, de conformidad con los acuerdos marco, o con un protocolo de un acuerdo de asociación, sobre los principios generales de su participación en los programas de la Unión, celebrados con esos países;
3)
La Confederación Suiza, otros terceros países no mencionados en los puntos 1 y 2 y organizaciones internacionales, de conformidad con los acuerdos celebrados por la Unión con dichos terceros países u organizaciones internacionales, con arreglo al artículo 218 TFUE, que fijarán las condiciones y las disposiciones relativas a su participación.
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