Art. 6 · Sanciones

Art. 6

Sanciones

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 6 Sanciones 1.   La restitución se reducirá, además, en un importe equivalente al de la restitución que no se haya pagado con arreglo al artículo 5, apartado 1, en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución equivalga a: a) más del 1 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a dos animales, como mínimo, o b) más de cinco animales. 2.   La restitución por todos los animales indicados en la declaración de exportación deberá denegarse en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución con arreglo al artículo 5, apartado 1, equivalga a: a) una cifra superior al 5 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a tres animales, como mínimo, o b) diez o más animales, y al 2 %, como mínimo, del número anotado en la declaración de exportación aceptada. 3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, no se tendrán en cuenta los animales que hayan muerto durante el transporte o que hayan parido o abortado antes de la primera descarga en el tercer país de destino final en relación con los cuales el exportador pueda demostrar de forma satisfactoria ante las autoridades competentes que la muerte, el parto o el aborto no se ha debido al incumplimiento del Reglamento (CE) no 1/2005. 4.   La sanción prevista en el artículo 48 del Reglamento (CE) no 612/2009 no se aplicará al importe no pagado ni al importe de la reducción contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento y en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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