Art. 4 · Procedimiento de pago de las restituciones por exportación

Art. 4

Procedimiento de pago de las restituciones por exportación

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 4 Procedimiento de pago de las restituciones por exportación 1.   El exportador comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de aceptación de la declaración toda la información oportuna en relación con el viaje, a más tardar, en el momento de presentación de la declaración de exportación. Al mismo tiempo o, como muy tarde, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente sobre cualquier posible cambio del medio de transporte. 2.   Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación establecidas de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 612/2009 se completarán dentro del plazo previsto por dicho artículo con: a) el documento contemplado en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento debidamente cumplimentado, y b) los informes contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento. 3.   Cuando los controles mencionados en el artículo 3, apartado 1, no puedan llevarse a cabo por circunstancias ajenas al control del exportador, la autoridad competente, previa solicitud motivada de este último, podrá aceptar otros documentos que, a su juicio, prueben que se ha cumplido el Reglamento (CE) no 1/2005.
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