Art. 3 · Controles en terceros países

Art. 3

Controles en terceros países

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 3 Controles en terceros países 1.   Una vez que los animales hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, el exportador deberá garantizar que van a ser objeto de control: a) en todo lugar donde se produzca un cambio de medio de transporte, salvo en el caso de que dicho cambio no esté planeado y se deba a circunstancias excepcionales e imprevisibles; b) en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final. 2.   La realización de los controles previstos en el apartado 1 correrán a cargo de una sociedad internacional de control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 a 23 del Reglamento (CE) no 612/2009, o de un organismo del Estado miembro. Los controles previstos en el apartado 1 serán efectuados por un veterinario que posea un diploma, certificado u otro título de veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Sin embargo, los Estados miembros que hayan autorizado las sociedades internacionales de control y de vigilancia a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado, deberán verificar que dichas sociedades comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la mencionada Directiva poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por el Reglamento (CE) no 1/2005. Dichas comprobaciones deberán realizarse de forma razonable, objetiva e imparcial por medio de los procedimientos adecuados. El veterinario que lleve a cabo los controles previstos en el apartado 1 deberá cumplimentar un informe en relación con cada uno de ellos ajustándose a los modelos contemplados en los anexos III y IV del presente Reglamento.
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