Art. 2 · Controles en el territorio aduanero de la Comunidad

Art. 2

Controles en el territorio aduanero de la Comunidad

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 2 Controles en el territorio aduanero de la Comunidad 1.   La salida de los animales del territorio aduanero de la Comunidad solo podrá efectuarse por los puntos siguientes: a) un puesto de inspección fronterizo aprobado mediante una decisión de la Comunidad para la realización de controles veterinarios sobre ungulados vivos procedentes de terceros países, o b) un punto de salida designado por el Estado miembro. 2.   De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/93/CE del Consejo (6), el veterinario oficial del punto de salida comprobará, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación: a) si los requisitos previstos en el Reglamento (CE) no 1/2005 se han cumplido desde el lugar de salida, tal como queda definido en el artículo 2, letra r), de dicho Reglamento, hasta el punto de salida, y b) si las condiciones de transporte durante el resto del viaje se atienen al Reglamento (CE) no 1/2005, y si se han adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento hasta la primera descarga en el tercer país de destino final. El veterinario oficial que haya realizado los controles cumplimentará un informe de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del presente Reglamento en el que certificará si el resultado de los controles realizados de conformidad con el primer párrafo es o no satisfactorio. La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo. Una copia del mismo se enviará al organismo pagador. 3.   Cuando el veterinario oficial del punto de salida considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2, lo certificará mediante una de las menciones que figuran en el anexo II y mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio aduanero de la Comunidad, o bien en la casilla J de la copia de control T5 o bien en el lugar del documento nacional que resulte más adecuado. 4.   En el documento mencionado en el apartado 3, el veterinario oficial del punto de salida anotará el total de animales en relación con los cuales se haya aceptado una declaración de exportación, una vez deducido el número de animales que hayan parido o abortado durante el transporte, que hayan muerto, o con respecto a los cuales no se hayan cumplido los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) no 1/2005. 5.   Los Estados miembros podrán exigir al exportador que informe al veterinario del punto de salida con antelación de la llegada de la remesa a ese lugar. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 612/2009, el veterinario oficial llevará a cabo controles en las instalaciones donde se concentre a los animales en aplicación de dicho régimen. La certificación y las indicaciones contempladas en los apartados 3 y 4 se llevarán a cabo en el documento empleado para el pago de la restitución o en el ejemplar de control T5 en el caso descrito en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 612/2009.
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