Art. 8

Art. 8

En vigor desde 14 sept 2010
Artículo 8 1.   Cuando los productos incluidos en el plan no estén disponibles en los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten, la Comisión autorizará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la transferencia de tales productos a partir de las existencias de intervención situadas en el territorio de otro Estado miembro hasta el Estado miembro en el que se utilizarán para la ejecución del plan. El Estado miembro destinatario de los productos convocará o hará que se convoque una licitación a fin de determinar las condiciones económicamente más ventajosas para el suministro. Los gastos relacionados con el transporte en el interior de la Unión darán lugar a la presentación de una oferta expresada en valor monetario y no podrán pagarse en especie. A efectos de esta licitación será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento. 2.   Los gastos del transporte en el interior de la Unión correrán a cargo de la Unión y serán reembolsados al Estado miembro. A este efecto, la solicitud de reembolso incluirá todos los justificantes necesarios, especialmente los relativos al transporte efectuado. Los gastos se imputarán a los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b). Si dichos créditos se hubieran asignado integralmente, la financiación por la Unión adicional para el transporte en el interior de la Unión quedará garantizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. 3.   La convocatoria de licitación mencionará la posibilidad de que un operador pueda presentar una oferta para movilizar en el mercado de la Unión los productos agrícolas o alimentos que deban suministrarse y hacerse cargo de los productos en el organismo de intervención proveedor, sin transportarlos al Estado miembro solicitante. En tales casos, no se pagarán al adjudicatario del suministro los gastos de transporte en el interior de la Unión. El Estado miembro solicitante informará al Estado miembro proveedor acerca de la identidad del adjudicatario del suministro. 4.   Antes de recoger la mercancía, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía cuyo importe será igual al precio de compra en intervención aplicable el día fijado para la recepción, aumentado en un 10 %. Dicha garantía se constituirá con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. Para la aplicación del título V de dicho Reglamento, la exigencia principal será la realización del suministro en el Estado miembro destinatario. La prueba de la realización del suministro de los productos se considerará aportada mediante la entrega de un documento de recepción expedido por el organismo de intervención destinatario. 5.   En caso de transferencia, el Estado miembro destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación. El organismo de intervención del Estado miembro proveedor de los productos pondrá estos a disposición del adjudicatario o de su representante debidamente autorizado contra presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario. La autoridad competente velará por que la mercancía esté asegurada en condiciones apropiadas. La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención del Estado miembro proveedor llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo I. El organismo de intervención del Estado miembro proveedor notificará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro destinatario la fecha de finalización de la operación de retirada. El Estado miembro destinatario de los productos pagará los gastos de transporte en el interior de la Unión de las cantidades efectivamente recibidas. 6.   Las posibles pérdidas que se observen se contabilizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, letra c), del Reglamento (CE) no 884/2006.
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