Art. 7

Art. 7

En vigor desde 14 sept 2010
Artículo 7 1.   Previa solicitud debidamente justificada y dirigida a la autoridad competente de cada Estado miembro, las organizaciones designadas para la distribución de los productos obtendrán el reembolso de los gastos de transporte en el territorio del Estado miembro, desde los depósitos de almacenamiento de las organizaciones caritativas hasta los lugares de distribución a los beneficiarios. 2.   Previa solicitud debidamente justificada y presentada por las organizaciones caritativas, la autoridad competente de cada Estado miembro podrá reembolsar los gastos administrativos ocasionados por los suministros previstos en el presente Reglamento, hasta un máximo del 1 % del valor de los productos puestos a disposición de las mismas, determinado con arreglo al artículo 5, apartado 1. 3.   Los gastos contemplados en los apartados 1 y 2 se reembolsarán a los Estados miembros dentro del límite de los medios financieros disponibles asignados para ejecutar el plan en cada Estado miembro. Los gastos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán abonarse con productos.
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