Art. 5

Art. 5

En vigor desde 14 sept 2010
Artículo 5 1.   A efectos de la contabilización por parte del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y sin perjuicio del anexo VII del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (5), el valor contable de los productos de intervención distribuidos en el marco del presente Reglamento será, para cada ejercicio, el precio de intervención aplicable el 1 de octubre. En lo que respecta a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá a su moneda nacional mediante el tipo de cambio aplicable el 1 de octubre. 2.   En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al apartado 1.
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