Art. 4

Art. 4

En vigor desde 14 sept 2010
Artículo 4 1.   La ejecución del plan implicará: a) el suministro de los productos retirados de las existencias de intervención; b) el suministro de los productos movilizados en el mercado de la Unión en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv); c) el suministro de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención. 2.   Los productos movilizados en el mercado a que se refiere el apartado 1, letra b), deberán pertenecer al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención. No obstante, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado. Asimismo, en caso de que no haya cereales en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de arroz de las existencias de intervención como pago del suministro de cereales y de productos a base de cereales movilizados en el mercado. La movilización de un determinado producto en el mercado solo podrá llevarse a cabo si los suministros que vayan a efectuarse, a partir de todas las cantidades del producto del mismo grupo que vayan a retirarse de las existencias de intervención en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), incluidas las que vayan a transferirse en aplicación del artículo 8, han sido previamente adjudicados. La autoridad nacional competente comunicará a la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado. 3.   Cuando el suministro se refiera a productos salidos de las existencias de intervención, la autoridad nacional competente convocará o hará convocar una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de ese suministro; la convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto que vaya a suministrarse. El producto que debe suministrarse es bien el producto retirado de las existencias de intervención tal cual o previo envase y/o transformación, bien un producto movilizado en el mercado mediante la retirada de un producto de las existencias de intervención como pago del suministro. La convocatoria se referirá: a) bien a los gastos de transformación o acondicionamiento de los productos procedentes de las existencias de intervención; b) bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios o, en su caso, acondicionados, que se pueda obtener, utilizando productos procedentes de las existencias de intervención, mediante el suministro, como pago, de dichos productos; c) bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención; estos productos alimenticios deberán integrar en su composición un ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención suministrado como pago. En el caso mencionado en el párrafo segundo, letra c), y cuando el suministro sea de cereales o productos derivados de los cereales, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en poder de un organismo de intervención. Cuando el suministro sea de productos lácteos, la licitación especificará el producto que debe retirarse de las existencias de un organismo de intervención, mantequilla o leche en polvo, en función de las disponibilidades de las existencias de ese organismo. En el caso mencionado en el párrafo segundo, letra c), y cuando el suministro se refiera al arroz o a productos a base de arroz a cambio de cereales retirados de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en posesión de un organismo de intervención. Asimismo, cuando el suministro sea de cereales o productos a base de cereales a cambio del arroz retirado de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es arroz en poder de un organismo de intervención. En caso de que el suministro conlleve la transformación y/o el acondicionamiento del producto, la convocatoria de licitación mencionará la obligación del adjudicatario de constituir, antes de la recepción de los productos, una garantía en favor del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4), por un importe igual al precio de intervención aplicable el día fijado para la recepción, más un 10 %. A efectos de la aplicación del título V del citado Reglamento, la exigencia principal será la entrega del producto en el destino previsto. En caso de que el producto se entregue una vez transcurrido el período de ejecución del plan previsto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la garantía ejecutada corresponderá al 15 % del importe garantizado. El importe restante de la garantía se ejecutará además en un 2 % suplementario por cada día de rebasamiento. El presente párrafo no se aplicará en caso de que el producto retirado de las existencias de intervención se ponga a disposición del adjudicatario como pago de un suministro ya efectuado. 4.   Cuando el suministro se refiera a productos agrícolas o productos alimenticios que vayan a movilizarse en el mercado, la autoridad nacional competente convocará una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de dicho suministro. Dicha convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto o del producto alimenticio que vaya a movilizarse, las prescripciones relativas al acondicionamiento y al marcado así como las restantes obligaciones derivadas del suministro. El contrato de suministro se adjudicará al licitador seleccionado previa prestación por este de una garantía equivalente al 110 % del importe de su oferta, constituida a nombre del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. La convocatoria se referirá a todos los gastos del suministro y tendrá como objetivo la presentación de ofertas que se referirán, según el caso: a) a la cantidad máxima de producto agrícola o de producto alimenticio que vaya a movilizarse en el mercado por una cuantía monetaria fijada en la convocatoria; b) al importe monetario necesario para la movilización en el mercado de una cantidad determinada en la convocatoria. 5.   Los productos procedentes de la intervención o movilizados en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), o del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrán incorporarse o añadirse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de los productos alimenticios que vayan a suministrarse a efectos de la ejecución del plan. 6.   Los gastos de transporte se determinarán mediante la convocatoria de una licitación. Los Estados miembros podrán establecer que el suministro incluya también el transporte de los productos hasta los almacenes de la organización caritativa. En ese caso, el transporte será objeto de una disposición específica en la convocatoria de licitación y constituirá un elemento específico de la oferta del licitador. Las ofertas que se refieran al transporte se presentarán en valores monetarios. En ningún caso, el pago de los gastos de transporte podrá efectuarse en especie. 7.   Las convocatorias de licitación garantizarán la igualdad de acceso a todos los agentes económicos establecidos en la Unión. Para ello, serán publicadas mediante anuncios insertados en las publicaciones administrativas oficiales, y deberán ser puestas a disposición íntegramente de los agentes económicos interesados que lo soliciten. 8.   Las convocatorias de licitación incluirán las disposiciones necesarias para la realización del suministro, en particular en materia de calidad, acondicionamiento y marcado de los productos. Asimismo, contendrán una disposición con arreglo a la cual, cuando la calidad de los productos, el acondicionamiento o el marcado observados en la fase fijada para el suministro no se correspondan exactamente con las especificaciones impuestas, sin que ello impida, no obstante, la aceptación de la mercancía para la utilización prevista, la autoridad competente podrá aplicar una reducción al determinar el importe a pagar.
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