Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 sept 2010
Artículo 2 1.   La Comisión adoptará cada año antes del 1 de octubre un plan anual de distribución de productos alimenticios en beneficio de las personas más necesitadas, desglosado por el Estado miembro, denominado en lo sucesivo «el plan». A efectos del reparto de los recursos entre los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta los cálculos más fiables en cuanto al número de personas más necesitadas en los Estados miembros de que se trate. Asimismo se basará en la ejecución y las utilizaciones realizadas durante los ejercicios anteriores y, especialmente, en los informes establecidos en el artículo 11. 2.   Antes de elaborar el plan, la Comisión consultará a las principales organizaciones familiarizadas con los problemas de las personas más necesitadas de la Unión. 3.   El plan incluirá, en concreto: a) respecto de cada uno de los Estados miembros que vayan a ejecutar la medida, los elementos que se enumeran a continuación: i) los medios financieros máximos disponibles para ejecutar su parte del plan, ii) la cantidad de cada tipo de producto que podrá retirar de las existencias en poder de los organismos pagadores o de intervención, en lo sucesivo denominados «organismos de intervención», iii) la asignación de que dispondrá, desglosada por producto, para su compra en el mercado de la Unión si, temporalmente, dicho producto no se encontrara disponible en las existencias de los organismos de intervención, en el momento de la adopción del plan. Esta asignación se determinará para cada producto habida cuenta de la cantidad que figure en la comunicación contemplada en el artículo 1, apartado 2, de las cantidades no disponibles en las existencias de intervención, de los productos solicitados y atribuidos durante los ejercicios anteriores y de la utilización efectiva de estos. La asignación se expresará en euros utilizando el valor contable de los productos no disponibles en las existencias de intervención, determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, iv) cuando proceda, una asignación para la compra, en el mercado de la Unión, de uno o varios productos no disponibles en el Estado miembro en el que se necesitan, cuando para llevar a cabo el plan en dicho Estado sea preciso efectuar una transferencia en el interior de la Unión de una cantidad inferior o igual a 60 toneladas de cada producto no disponible. Esta asignación se expresará en euros utilizando el valor contable del producto de que se trate, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, apartado 1; b) los créditos necesarios para cubrir los gastos de transferencia en el interior de la Unión de los productos que estén en posesión de un organismo de intervención en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se necesite dicho producto. 4.   La Comisión se encargará de publicar el plan a la mayor brevedad.
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