Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 sept 2010
Artículo 1 1.   Los Estados miembros que deseen aplicar la acción en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión, prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, informarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero anterior al período de ejecución del plan anual contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo: a) las cantidades de cada tipo de producto (expresadas en toneladas) necesarias para ejecutar en su territorio el plan respecto al ejercicio considerado; b) la forma en la que los productos serán distribuidos a los beneficiarios; c) los criterios de selección de los beneficiarios; d) eventualmente, el porcentaje de los gastos que los beneficiarios podrán verse obligados a pagar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. 3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «personas más necesitadas», las personas físicas, individuos y familias o agrupaciones compuestas por estas personas, cuya situación de dependencia social y financiera está constatada o reconocida en función de los criterios de elegibilidad adoptados por las autoridades competentes, o juzgada con relación a los criterios utilizados por organizaciones caritativas y aprobados por las autoridades competentes.
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