Art. 2
En vigor desde 26 ago 2010
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2010.
Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades pagadas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores al 31 de agosto de 2010. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de esa fecha.
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