Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 ago 2010
Artículo 2 De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, por el presente Reglamento se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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