Art. 2
En vigor desde 17 ago 2010
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
No obstante, el artículo 1, apartado 2, en lo que se refiere al punto B de la parte II, a la parte III, a la letra a) de la parte IV y a la parte V del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, se aplicará a partir del 1 de julio de 2011.
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