Art. 3
Derecho a la ayuda
En vigor desde 16 ago 2010
Artículo 3
Derecho a la ayuda
1. Los importes recibidos por las organizaciones de productores en el sector del lúpulo se comprometerán para financiar medidas dirigidas a la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. El importe que se pagará a cada organización de productores se calculará de forma proporcional a las superficies plantadas con lúpulo subvencionables de sus miembros, como se especifica en los apartados 3 a 6.
3. Las superficies plantadas con lúpulo subvencionables son los campos de lúpulo situados en Alemania que, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 2, están totalmente cultivados y ya han sido sometidos a las labores normales de cultivo de conformidad con las normas locales.
4. Las superficies a que se refiere el apartado 2 estarán cultivadas con una densidad uniforme mínima de 1 500 plantas por hectárea en caso de doble tutorado o de 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple.
5. Las superficies a que se refiere el apartado 2 ocuparán solo la superficie delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores. Cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, podrá añadirse a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de dicha superficie cultivada. Ese pasillo de servicio suplementario no deberá pertenecer a una vía pública. Las dos parcelas situadas en los extremos de las líneas de cultivo y necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola pueden estar incluidas en la superficie, siempre que la longitud de cada una de ellas no sea superior a ocho metros, solo se contabilicen una vez y no pertenezcan a una vía pública.
6. Las superficies a que se refiere el apartado 2 no incluirán superficies plantadas con plantas de lúpulo cultivadas principalmente como producto de vivero.
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