Art. 7 · Cierre de pesquerías

Art. 7

Cierre de pesquerías

En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 7 Cierre de pesquerías 1.   Cuando una muestra mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra a), arroje un porcentaje de juveniles que alcance el umbral de activación, el Estado miembro ribereño de que se trate prohibirá la pesca en la zona en cuestión con cualquier arte de pesca, excepto los siguientes: a) redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel; b) nasas; c) rastras de vieiras, y d) redes de enmalle, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1224/2009. 2.   La zona que se habrá de cerrar de conformidad con el apartado 1 se definirá sobre la base de los criterios siguientes: a) la zona tendrá 4, 5 o 6 puntos de intersección; b) el punto medio de la operación u operaciones de pesca con muestras por encima del umbral de activación será igual al punto medio de la zona vedada; c) cuando la zona vedada se base en una muestra y esté situada fuera de las aguas situadas más allá de las 12 millas de las líneas de base del Estado miembro ribereño, será de 50 millas cuadradas. 3.   El cierre en tiempo real a que se refiere el apartado 1: a) entrará en vigor a las 12 horas siguientes a la toma de decisión por el Estado miembro de que se trate, y b) se aplicará durante 21 días, al cabo de los cuales cesará de aplicarse a las 24.00 horas UTC. 4.   Si la zona que se ha de cerrar incluye áreas bajo jurisdicción o soberanía de terceros países vecinos, el Estado miembro ribereño de que se trate informará sin tardanza a esos terceros países.
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