Art. 6
Cálculo del nivel de capturas de los juveniles
En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 6
Cálculo del nivel de capturas de los juveniles
1. Para calcular el nivel de capturas como umbral de activación de los juveniles, de acuerdo con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el Estado miembro ribereño y/o el Estado miembro que participen en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto determinarán las zonas en las que exista un riesgo de alcanzar el umbral de activación.
2. En las zonas determinadas de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro ribereño y/o el Estado miembro que participen en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto llevarán a cabo inspecciones para calcular si el porcentaje de juveniles alcanza el umbral de activación, incluso mediante planes de despliegue conjunto.
3. Cuando se lleven a cabo las inspecciones contempladas en el apartado 2, el Estado miembro ribereño y/o el Estado miembro que participen en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto:
a)
tomarán y medirán muestras de bacalao, eglefino, carbonero y merlán de un lance, según lo dispuesto en el anexo I;
b)
documentarán cada muestra rellenando un informe de muestra, como el que se reproduce en el anexo II y lo remitirán al Estado ribereño.
4. Los Estados miembros podrán invitar a otros países a llevar a cabo inspecciones en la zona de que se trate y a obtener muestras por su cuenta.
5. El Estado miembro ribereño de que se trate hará pública sin tardanza en su página de Internet la posición en la que se obtuvo la muestra mencionada en el apartado 3, letra a), la hora en que se obtuvo y la cantidad de juveniles como porcentaje de la captura total de bacalao, eglefino, carbonero y merlán en peso. El porcentaje se hará público tanto por especie como según el total de las cuatro especies.
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