Art. 4 · Nivel de capturas como umbral de activación

Art. 4

Nivel de capturas como umbral de activación

En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 4 Nivel de capturas como umbral de activación 1.   El nivel de capturas que se considerará umbral de activación de los cierres de pesquerías en tiempo real, contemplados en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1224/2009, será el 15 % de los juveniles, en peso, con respecto al total de un lance de las cuatro especies mencionadas en el artículo 2. 2.   No obstante, si la cantidad de bacalao de la muestra supera el 75 % con respecto al total de un lance de las cuatro especies, el nivel de capturas como umbral de activación será del 10 % de juveniles, en peso, con respecto al total de un lance de las cuatro especies.
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