Art. 8

Art. 8

En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 8 1.   Los certificados mencionados en el artículo 7, apartado 1, podrán consistir en documentos en papel o en formato electrónico. 2.   En caso de certificado electrónico, el producto derivado de la foca deberá ir acompañado, en el momento de su comercialización, de un ejemplar impreso de dicho certificado. 3.   La utilización del certificado se realizará sin perjuicio de cualquier otra formalidad derivada de la comercialización. 4.   La autoridad competente designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 podrá exigir que el certificado sea traducido a la lengua oficial del Estado miembro en el que va a comercializarse el producto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:737:oj#art-8