Art. 7

Art. 7

En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 7 1.   Previa solicitud, cuando se cumplan los requisitos para la comercialización establecidos en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, el organismo reconocido emitirá un certificado conforme a los modelos recogidos en el anexo. 2.   El organismo reconocido devolverá el certificado al solicitante y guardará una copia de la misma durante tres años en sus archivos. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, cuando se comercializa un producto derivado de la foca, el original del certificado será entregado con el producto derivado de la foca en el momento de la comercialización. El solicitante podrá conservar una copia del certificado. 4.   En toda factura posterior deberá indicarse el número del certificado. 5.   Se considerará que un producto acompañado por el certificado emitido de conformidad con el apartado 1 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1. 6.   La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (5) de un producto derivado de la foca estará supeditada a la presentación de un certificado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, las autoridades aduaneras conservarán una copia del certificado en sus archivos. 7.   En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un certificado emitido de conformidad con el apartado 1, así como cuando sea necesario asesoramiento complementario, las autoridades aduaneras y otras autoridades de observancia tomarán contacto con las autoridades competentes designadas por el Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9. Las autoridades competentes decidirán sobre las medidas que deben tomarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:737:oj#art-7