Art. 6
En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 6
1. Podrá incluirse un organismo en la lista de organismos reconocidos cuando se demuestre que cumple los requisitos siguientes:
a)
tener personalidad jurídica;
b)
tener la capacidad de determinar que se cumplen los artículos 3 o 5;
c)
tener la capacidad de ejercer las funciones de emitir y gestionar certificados mencionados en el artículo 7, apartado 1, así como de efectuar el tratamiento y archivo de los datos;
d)
tener la capacidad de cumplir sus funciones de manera que evite conflictos de interés;
e)
tener la capacidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos expuestos en los artículos 3 y 5;
f)
tener la capacidad de retirar el certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1, o suspender su validez en caso de incumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento y de tomar medidas para informar de ello a las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
g)
someterse a la auditoría de un tercero independiente;
h)
trabajar en el ámbito nacional o regional.
2. Para ser incluido en la lista citada en el apartado 1, un organismo deberá presentar su solicitud a la Comisión, acompañándola de documentos que demuestren que cumple los requisitos recogidos en el apartado 1.
3. El organismo reconocido presentará a la Comisión el informe de auditoría elaborado por el tercero independiente mencionado en el apartado 1, letra g), a finales de cada ciclo de presentación de informes.
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