Art. 6

Art. 6

En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 6 1.   Podrá incluirse un organismo en la lista de organismos reconocidos cuando se demuestre que cumple los requisitos siguientes: a) tener personalidad jurídica; b) tener la capacidad de determinar que se cumplen los artículos 3 o 5; c) tener la capacidad de ejercer las funciones de emitir y gestionar certificados mencionados en el artículo 7, apartado 1, así como de efectuar el tratamiento y archivo de los datos; d) tener la capacidad de cumplir sus funciones de manera que evite conflictos de interés; e) tener la capacidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos expuestos en los artículos 3 y 5; f) tener la capacidad de retirar el certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1, o suspender su validez en caso de incumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento y de tomar medidas para informar de ello a las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros; g) someterse a la auditoría de un tercero independiente; h) trabajar en el ámbito nacional o regional. 2.   Para ser incluido en la lista citada en el apartado 1, un organismo deberá presentar su solicitud a la Comisión, acompañándola de documentos que demuestren que cumple los requisitos recogidos en el apartado 1. 3.   El organismo reconocido presentará a la Comisión el informe de auditoría elaborado por el tercero independiente mencionado en el apartado 1, letra g), a finales de cada ciclo de presentación de informes.
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