Art. 5

Art. 5

En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 5 1.   Solo podrán comercializarse productos derivados de las focas obtenidos como resultado de la gestión de los recursos marinos si puede probarse que proceden de actividades de caza de focas que se ajustan a todas las condiciones siguientes: a) la caza de focas debe efectuarse con arreglo a un plan de gestión nacional o regional de los recursos naturales que emplee modelos científicos de población de los recursos marinos y aplique un enfoque basado en los ecosistemas; b) no debe sobrepasar el cupo total admisible de capturas establecido con arreglo al plan mencionado en la letra a); c) los subproductos de la caza de focas deben comercializarse de forma no sistemática y sobre una base no lucrativa. 2.   En el momento de su comercialización, el producto derivado de la foca irá acompañado del certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1.
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