Art. 4
En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 4
Los productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares solo podrán importarse cuando se cumpla alguno de los requisitos siguientes:
1)
que los productos derivados de la foca formen parte de la indumentaria de los viajeros, o sean llevados a mano o en su equipaje personal;
2)
que los productos derivados de la foca formen parte de los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Unión;
3)
que los productos derivados de la foca sean adquiridos por los viajeros en un tercer país e importados por ellos en una fecha posterior, con la condición de que, al llegar al territorio de la Unión, dichos viajeros presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión los siguientes documentos:
a)
una notificación escrita de importación;
b)
un documento que pruebe que los productos han sido adquiridos en el tercer país en cuestión.
A efectos de lo dispuesto en el punto 3, la notificación escrita y el documento deberán ser validados por los servicios de aduanas y devueltos a los viajeros. Para la importación, la notificación y el documento deberán presentarse a las autoridades aduaneras junto con la declaración en aduana relativa a los productos de que se trata.
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