Art. 3

Art. 3

En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 3 1.   Solo podrán comercializarse en el mercado productos derivados de la foca resultantes de la caza efectuada por los inuit u otras comunidades indígenas si puede probarse que proceden de actividades de caza de focas que se ajustan a todas las condiciones siguientes: a) la caza de focas debe ser efectuada por los inuit u otras comunidades indígenas con una tradición de caza de focas en su comunidad y región geográfica; b) los productos derivados de la caza de focas deben utilizarse, consumirse o transformarse, al menos en parte, en las propias comunidades de acuerdo con sus tradiciones; c) la caza de focas debe contribuir a la subsistencia de la comunidad. 2.   En el momento de su comercialización, el producto derivado de la foca irá acompañado del certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1.
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