Art. 10

Art. 10

En vigor desde 10 ago 2010
Artículo 10 1.   Las autoridades competentes podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en los certificados. 2.   Los Estados miembros prestarán atención a la complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad de los sistema electrónicos a que se refiere el apartado 1.
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