Art. 1
Expedición y validez de los certificados de importación
En vigor desde 5 ago 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 891/2009 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
Artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra.».
2)
En el artículo 1, se añade la letra g) siguiente:
«g)
Artículo 11, apartado 4, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra. (*1)
(*1)
DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.»."
3)
En el artículo 2, letra b), los términos «letras b) a f)» se sustituyen por los términos «letras b) a g)».
4)
En el artículo 5, apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las solicitudes de certificado para el primer subperíodo contemplado en el artículo 3, apartado 2, podrán presentarse entre el octavo y el decimocuarto día del mes anterior a dicho subperíodo.».
5)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Expedición y validez de los certificados de importación
1. Los certificados de importación solicitados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se expedirán desde el vigesimotercer día hasta el último día del mes de presentación de la solicitud.
2. Los certificados de importación solicitados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, se expedirán desde el primer día hasta el octavo día del mes siguiente al de presentación de la solicitud.
3. Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al mes de expedición, pero no después del 30 de septiembre. En el caso del “azúcar importación excepcional” y del “azúcar importación industrial”, los certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.».
6)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales incluidas en las solicitudes de certificado de importación:
a)
a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, en el caso de las solicitudes contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero;
b)
a más tardar el vigésimo primer día del mes de presentación de las solicitudes, en el caso de las solicitudes contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.».
7)
En el artículo 15, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los productores abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), con respecto a las cuales no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro, de que han sido refinadas por razones técnicas justificadas y excepcionales.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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