Art. 1
Modificación del Reglamento (CE) no 1580/2007
En vigor desde 30 jul 2010
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 1580/2007
El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 21, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) “subproducto”: producto resultante de la preparación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto;»;
b)
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) “preparación”: actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas;».
2)
El artículo 52 se modifica como sigue:
a)
se añade el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otro producto que no pertenezca al sector de las frutas y hortalizas.
Sin embargo, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en una de las frutas y hortalizas transformadas enumeradas en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en cualquier otro producto agrícola mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo VI bis del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros, siendo estos productores o cooperativas, o las filiales a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación al valor facturado de estos productos transformados de un porcentaje a tanto alzado.
Dicho porcentaje a tanto alzado será de:
a)
un 53 % en el caso de los jugos de fruta;
b)
un 73 % en el caso de los jugos concentrados;
c)
un 77 % en el caso del concentrado de tomate;
d)
un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;
e)
un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;
f)
un 70 % en el caso de las setas enlatadas del género Agaricus;
g)
un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;
h)
un 81 % en el caso de los frutos secos;
i)
un 27 % en el caso de las demás frutas y hortalizas transformadas;
j)
un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;
k)
un 41 % en el caso del pimentón en polvo.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La producción comercializada de frutas y hortalizas será facturada en la fase «franco organización de productores», en su caso, como producto enumerado en la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, preparado y envasado, sin incluir:
a)
el IVA;
b)
los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización.
A efectos de la aplicación de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros establecerán la reducción que vaya a aplicarse al valor facturado de los productos facturados en las distintas fases de entrega o de transporte.».
3)
En el artículo 53, apartado 7, se añaden los párrafos siguientes:
«Sin embargo, en el caso de los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2007 y a los años anteriores se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el período de referencia, mientras que el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en 2008.
En el caso de los programas operativos aprobados después del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el momento en que se haya aprobado el programa operativo.».
4)
En el artículo 80, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con 5 puntos porcentuales de margen anual de rebasamiento.».
5)
En el artículo 81, apartado 2, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero:
«Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en las letras a) y b) del artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de productos retirados del mercado, en caso de que dichos productos hayan sido transformados.».
6)
En el artículo 83, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los gastos de selección y de embalaje de frutas y hortalizas frescas retiradas del mercado que se destinen a la distribución gratuita serán subvencionables al amparo de los programas operativos, hasta los importes a tanto alzado que figuran en la parte A del anexo XII, en el caso de los productos que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de peso neto.
2. Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo XII.».
7)
Se añade el anexo VI bis que figura en el anexo I del presente Reglamento.
8)
El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
9)
El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo III presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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