Art. 5 · Bloques funcionales de espacio aéreo

Art. 5

Bloques funcionales de espacio aéreo

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 5 Bloques funcionales de espacio aéreo 1.   Los Estados miembros fomentarán una estrecha cooperación entre sus autoridades nacionales de supervisión con vistas al establecimiento de planes de rendimiento a nivel de bloques funcionales de espacio aéreo. 2.   En caso de que decidan adoptar un plan de rendimiento a nivel de bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros: a) garantizarán que el plan adoptado se ajuste al modelo establecido en el anexo II; b) notificarán a la Comisión la identidad de la autoridad nacional de supervisión o del órgano que vaya a responsabilizarse de la coordinación dentro del bloque funcional de espacio aéreo, así como de las relaciones con ella misma para la aplicación del plan; c) tomarán las medidas pertinentes para garantizar que: i) se fije un objetivo único para cada indicador de rendimiento clave, ii) cuando no se cumplan los objetivos, se fijen y apliquen durante el período de referencia las medidas a las que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 549/2004; a tal fin, se utilizarán los valores anuales que figuren en el plan de rendimiento, iii) las consecuencias del cumplimiento o no cumplimiento de los objetivos se distribuyan convenientemente dentro del bloque funcional de espacio aéreo; d) serán responsables conjuntamente de la consecución de los objetivos de rendimiento fijados para el bloque funcional de espacio aéreo; e) en caso de que no se haya establecido ninguna zona de tarificación común siguiendo el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1794/2006, agregarán los objetivos nacionales en materia de rentabilidad y facilitarán a título informativo una cifra global que refleje el esfuerzo realizado en esa materia a nivel del bloque funcional de espacio aéreo. 3.   Cuando los Estados miembros de un bloque funcional de espacio aéreo no adopten a nivel de ese bloque un plan de rendimiento con objetivos, dichos Estados comunicarán a la Comisión para su información los objetivos de rendimiento agregados, destacando su compatibilidad a dicho nivel con los objetivos de rendimiento fijados a nivel de la Unión Europea.
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